La trampa de las pólizas Unit-linked: no siempre son seguros de vida
¿Qué son?
Los Unit Linked son seguros de vida asociados a fondos de inversión. Las primas que pagan los titulares son destinadas a la compra de productos especulativos que el tomador elige en función de su perfil de riesgo, de la cartera o de la cesta de fondos que oferte la aseguradora. Y es que, aunque es el usuario el que supuestamente decide dónde meter su dinero, es la aseguradora la que compra y vende los activos o fondos.
Los seguros de Vida Unit Linked ofrecen a los titulares una mayor flexibilidad ya que les permiten cambiar su inversión todas las veces que quieran; pero como contrapartida no debe obviarse que el riesgo lo asume el asegurado.
¿Cuándo no pueden considerarse seguros de vida?
Según el artículo 83 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro:
“Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas. Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido anteriormente, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial”
Luego ab initio nos encontramos con dos caracteres ineludibles que conforman esta clase de contratos:
La entidad aseguradora asume un riesgo indemnizatorio para con el asegurado, ya sea de forma directa o indirecta para el caso de que el beneficiario sea un tercero.
La prima a abonar dependerá del valor de la póliza, pero deberá calcularse con arreglo a los baremos actuariales vigentes, que toman como variables la edad de los asegurados, su perfil y riesgos principalmente.
Volviendo a la premisa especulativa de los Unit-Linked, en los mismos el tomador rescata los remanentes de las inversiones que se hayan ido haciendo y es en ese preciso momento cuando la entidad debe llevar a cabo un desembolso pecuniario con arreglo a los intereses y tablas indemnizatorias correspondientes.
Entonces, si no se toman como base de cálculo éstos últimos la cruda realidad será simple y llanamente que la aseguradora de que se trate no asume ventura ni detrimento económico, sino que la contraprestación a recibir dependerá de manera exclusiva de los fondos aportados por el titular.
Y ello conllevará la nulidad de pleno derecho, al incumplir el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 67/2004, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, vigente a tiempo de la adquisición del producto litigioso:
Artículo 4. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
“Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará su nulidad de pleno derecho, las siguientes operaciones:
- a) Las que carezcan de base técnica actuarial”
¿Qué posición jurisprudencial existe al respecto?
En primer lugar, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 impone el uso de técnicas actuariales como punto de inflexión entre los seguros que son de vida y los que no lo son:
El criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado.
El examen del clausulado de la póliza suscrita, así como de los supuestos estipulados como generadores de indemnización a favor del beneficiario y de la cuantía de dicha prestación, cotejada a su vez con el importe de la prima única desembolsada, pone de manifiesto que, como razona el Juzgado, no se trata tanto de un seguro de vida como de un producto financiero de inversión y ahorro (…)”
La Sentencia del Alto Tribunal de 8 de febrero de 2007, condena la falta de asunción de riesgos de una aseguradora en un supuesto idéntico al descrito con anterioridad, proscribiendo su condición de seguro de vida:
“En el supuesto ahora examinado, del examen pormenorizado de los contratos en discusión (y de los antecedentes fácticos que constan en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, no impugnados por la parte) se desprende la inexistencia de desplazamiento del riesgo sobre la vida al patrimonio de la aseguradora, por lo que, al ser el riesgo el elemento esencial de la causa en los contratos de seguro sobre la vida, no puede sino concluirse la falta de causa y, consecuentemente, la nulidad de pleno derecho de los contratos, tanto por aplicación de su normativa especial, a cuyo tenor el contrato de seguro es nulo si en el momento de su conclusión no existe el riesgo (art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro ), como en virtud de normas generales sobre los contratos, que establecen que los contratos sin causa no producen efecto alguno (art. 1275 del Código Civil ).
En todo caso, y como antes se ha expresado, la prohibición legal de las operaciones referidas, no significa que con anterioridad a la misma, mereciesen la calificación de seguro, aunque adoptaran esta forma”
El mismo, en Sentencia de 2 de noviembre de 2002, incluso censura la deliberada ignorancia del perfil del asegurado en torno a las condiciones contractuales:
“Pues bien, en los tres contratos a que se contrae el litigio llegamos a la conclusión de que no existe cobertura de riesgo alguno, al carecer de relevancia la vida o muerte del asegurado, reduciéndose todo a una operación de ahorro, en la que la entidad aseguradora forma un capital con base en la cantidad inicial entregada por el tomador del seguro”
A modo de cierre, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 107/2015, Sala 1ª de lo Civil, establece los requisitos indispensables que ha de reunir todo contrato de seguro:
1.- Que la aseguradora asuma un riesgo cierto.
2.- Que el contrato tenga base actuarial.
3.- Que exista adecuación entre el contenido del contrato y el perfil del tomador.
Fuente: www.diariojuridico.com